Ley del Menor - (15-Enero-1996)
La Ley del Menor de fecha 15 de Enero de 1996 (B.O.E. de 17 de Enero) que entró en vigor el día 17 de Febrero del ese año, aborda por primera vez en nuestro derecho la adopción internacional.
Haciéndose eco de la preocupación social ante el aumento de las adopciones internacionales llevadas a cabo por parte de españoles, sin control estatal, introduce la exigencia de la idoneidad de los adoptantes, requisito que de hecho se tenía ya en cuenta en el expediente administrativo, pero que de esta manera se constituye en pieza clave de control y garantía de las adopciones por parte de la entidad pública (Comunidad Autónoma) a la que siempre corresponde su expedición.
Igualmente, en congruencia con la nueva regulación, la ley modifica el artículo 9.5 del Código Civil impidiendo el reconocimiento en España de las adopciones constituidas en el extranjero mientras la entidad pública competente no haya declarado que no se tramite a través de las Comunidades Autónomas. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.
Cabe destacar la regulación de las Entidades Públicas y el reconocimiento de las Entidades mediadoras o colaboradoras (ECAI).
La Ley regula esta materia en el Art.25 que dice:
* "En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas": (recordemos que estas entidades serán designadas por las Comunidades Autónomas)
* "La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de las entidades debidamente acreditadas".
* "La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptado, la expedición del compromiso de seguimiento".
* "La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial".
Cuando la Ley habla de entidades que realizan funciones de mediación se refiere a lo que conocemos como ECAIS, Entidades Colaboradoras para Adopción Internacional. Y hay que distinguir perfectamente entre las funciones de éstas y las funciones que siempre van a corresponder a las entidades públicas (en nuestro país adscritas a las Comunidades Autónomas).
Igualmente, en congruencia con la nueva regulación, la ley modifica el artículo 9.5 del Código Civil impidiendo el reconocimiento en España de las adopciones constituidas en el extranjero mientras la entidad pública competente no haya declarado que no se tramite a través de las Comunidades Autónomas. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.
Cabe destacar la regulación de las Entidades Públicas y el reconocimiento de las Entidades mediadoras o colaboradoras (ECAI).
La Ley regula esta materia en el Art.25 que dice:
* "En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas": (recordemos que estas entidades serán designadas por las Comunidades Autónomas)
* "La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de las entidades debidamente acreditadas".
* "La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptado, la expedición del compromiso de seguimiento".
* "La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial".
Cuando la Ley habla de entidades que realizan funciones de mediación se refiere a lo que conocemos como ECAIS, Entidades Colaboradoras para Adopción Internacional. Y hay que distinguir perfectamente entre las funciones de éstas y las funciones que siempre van a corresponder a las entidades públicas (en nuestro país adscritas a las Comunidades Autónomas).